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A. 572/26
Auto6 de mayo de 2026

Sentencia A. 572/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A572-26


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-572/26

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevenci�n del lugar donde ocurri� la violaci�n o donde tiene efectos

DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia

(�) en cuanto a la solicitud de desistimiento que formularon los accionantes, cabe resaltar que la competencia de esta Corporaci�n se circunscribe exclusivamente a dirimir el conflicto de competencia suscitado en el tr�mite de la acci�n de tutela, esto es, a determinar cu�l es la autoridad judicial llamada a asumir su conocimiento en primera instancia. En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido que, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el tr�mite de las instancias, la valoraci�n de las solicitudes de desistimiento y su eventual aceptaci�n no corresponde a la Corte en esta sede procesal, en la medida en que no ejerce funciones de juez de tutela de instancia ni se pronuncia sobre el fondo del amparo. En consecuencia, dado que la determinaci�n sobre la viabilidad del desistimiento debe adoptarse por el juez competente con sujeci�n a los par�metros fijados por la jurisprudencia constitucional


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 572 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC - 5361

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, y el Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Floridablanca, Santander

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

Aclaraci�n previa

 

En atenci�n a que el presente auto contiene informaci�n relacionada con la historia cl�nica de los involucrados, la Corte expedir� dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporaci�n. La primera versi�n, que contiene los nombres reales de los involucrados, ser� la que se notificar� a las partes. La segunda versi�n, que contiene los nombres anonimizados, ser� la que se publicar� en la p�gina web de la Corte Constitucional.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   La se�ora Lina y el se�or Pablo interpusieron una acci�n de tutela contra la Direcci�n Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[1]. Los accionantes dirigieron el escrito de tutela al JUEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA (REPARTO)�[2] para solicitar la protecci�n de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad, con el que viven en el municipio de Floridablanca, Santander[3]. Esto, por la presunta vulneraci�n de sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el debido proceso, el derecho de defensa, el m�nimo vital, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la protecci�n integral de la familia, la confianza leg�tima, as� como a los derechos prevalentes de los menores de edad a la vida digna, la salud, la educaci�n, el m�nimo vital y la protecci�n integral[4].

 

2.   En el escrito de tutela, Lina y Pablo se�alaron que se desempe�aron en cargos en provisionalidad en la DIAN desde 2006 y 2012, respectivamente[5]. No obstante, la entidad expidi� dos resoluciones mediante las cuales dispuso su desvinculaci�n, en aplicaci�n de la lista de elegibles derivada del proceso de selecci�n �DIAN 2022�[6].

 

3.   Para los demandantes, la DIAN no tuvo en cuenta que su decisi�n implicaba la desvinculaci�n simult�nea de ambos padres del menor, ni evalu� el impacto de esta situaci�n en el n�cleo familiar y en sus derechos. Adem�s, los actores afirmaron que la decisi�n se adopt� sin considerar su situaci�n de sujetos de especial protecci�n, en la medida en que: (i) Pablo tiene un diagn�stico de hipertensi�n, hipotiroidismo, obesidad y s�ndrome de apnea del sue�o, lo que lo ubica en una situaci�n de debilidad manifiesta; y (ii) Lina es madre cabeza de familia de su otra hija, dado que su padre ha incumplido de manera reiterada sus obligaciones alimentarias[7].�

 

4.   Por lo anterior, los demandantes solicitaron, a trav�s de la acci�n de tutela, que se ordene a la DIAN: (i) el reintegro de Pablo y Lina a cargos de igual o superior jerarqu�a a los que ocupaban; (ii) de no ser posible, su reubicaci�n en cargos vacantes de igual o similar jerarqu�a dentro de la DIAN o en entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en la ciudad de Bucaramanga; y (iii) la reactivaci�n de su afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, as� como la de su hijo menor de edad[8].

 

5.   De manera subsidiaria, los accionantes solicitaron que se ordene a la DIAN: (i) reconocer y pagar a su favor una compensaci�n econ�mica por la vulneraci�n del principio de confianza leg�tima, equivalente a doce (12) meses de salario para cada uno, as� como su inclusi�n en una lista prioritaria para ser vinculados en la primera vacante disponible en la ciudad de Bucaramanga; y (ii) que, en adelante, al evaluar la condici�n de padre o madre cabeza de familia de los servidores en provisionalidad que convivan en pareja y se encuentren ambos vinculados a la entidad, realice un an�lisis conjunto del impacto de las decisiones del retiro sobre los derechos de los menores a cargo del n�cleo familiar, y adopte como medida afirmativa la garant�a de vinculaci�n de al menos uno de los dos antes de ejecutar cualquier desvinculaci�n[9].

 

6.   El proceso le correspondi� por reparto al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander. Este juzgado, a trav�s de un Auto del 17 de marzo de 2026, declar� su falta de competencia y remiti� el expediente para reparto entre los �Juzgados Municipales del Circuito Judicial de Floridablanca�[10]. Lo anterior, en tanto advirti� que la presunta vulneraci�n de los derechos invocados se produce en dicho municipio y, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acci�n de tutela corresponde a los jueces del lugar donde ocurre la violaci�n o la amenaza que da origen a la solicitud de amparo[11].

 

7.   El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Floridablanca, Santander. Este despacho, por medio de un Auto del 17 de marzo de 2026, declar� que no era competente para conocer del caso, suscit� un conflicto de competencia negativo y orden� la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional para su resoluci�n[12].��

 

8.   La autoridad judicial argument� que, de conformidad con el Decreto 799 de 2025, el cual modific� el numeral 2� del art�culo 1� del Decreto 333 de 2021: �2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden nacional (�) ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor�a�[13]. En ese sentido, el despacho sostuvo que eran los jueces del circuito los que deb�an tramitar la acci�n de tutela bajo estudio, en tanto fue presentada contra una entidad del orden nacional[14].�

 

9.   El 17 de marzo de 2026, a las 5:07 p.m., el Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Floridablanca remiti� el expediente a la Secretar�a General de la Corte para que resolviera el conflicto de competencia. El mismo d�a, a las 5:45 p.m. y a las 5:49 p.m., Lina[15] y Pablo[16] enviaron, desde sus respectivos correos electr�nicos de notificaci�n, dos mensajes independientes mediante los cuales manifestaron su intenci�n de retirar la acci�n de tutela. Los accionantes elevaron su solicitud de desistimiento en los siguientes t�rminos: �Conforme al art�culo 92 del C�digo General del Proceso, retiro la acci�n de tutela de la referencia, por lo cual solicito la terminaci�n del tr�mite y el archivo del expediente�.

 

10.   El 25 de marzo de 2026, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

11.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[17]. Adem�s, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[18]. En consecuencia, esta Corporaci�n estableci�, seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia[19] no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[20].

 

12.   En el caso bajo examen, se advierte que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto hacen parte de distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y, por otro, el Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Floridablanca hace parte de la jurisdicci�n ordinaria. As� pues, a falta de una regla prevista para estos casos y debido a que ambas autoridades judiciales hacen parte de la jurisdicci�n constitucional, esta Corporaci�n est� facultada para resolver el conflicto de competencias.

 

13.    De igual manera, la Corte Constitucional ha se�alado de forma reiterada que los �nicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y en virtud de los cuales se pueden generar conflictos de competencia son[21]: (i) el factor territorial, que establece que son competentes, a prevenci�n, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violaci�n o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que establece que las acciones de tutela contra medios de comunicaci�n deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicci�n Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que establece que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jer�rquico de quien decidi� el caso en primera instancia.

 

14.   Al respecto, la Corte ha sostenido que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes debido al factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante. As� pues, en virtud del criterio �a prevenci�n�, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[22], se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relaci�n con la posibilidad que tiene de elegir el juez que resolver� su acci�n dentro de aquellos que sean competentes[23].

 

15.   Adicionalmente, esta Corporaci�n ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 o sus modificaciones de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. En esa medida, las autoridades judiciales no pueden utilizar las reglas de reparto como fundamento para declarar su falta de competencia, pues, al hacerlo, generar�an un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la tutela o decidir la impugnaci�n seg�n sea el caso[24].

 

16.   Por otra parte, la Corte ha definido el desistimiento como �una declaraci�n de voluntad y un acto jur�dico procesal, que contiene la manifestaci�n de separarse de la acci�n intentada o deducida, de la oposici�n que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto�[25].  Seg�n la jurisprudencia constitucional, el desistimiento es admisible en funci�n de la etapa procesal en la que se encuentre el asunto, as� como de la naturaleza y la relevancia de los derechos involucrados. En ese sentido, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el tr�mite de instancia �siempre y cuando no se trate de una acci�n que busque proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de inter�s general�[26].

 

III.           CASO CONCRETO���

 

17.            En el presente caso, la Corte Constitucional considera que se configur� un conflicto de competencia por el factor territorial, pues la controversia se origin� por razones relacionadas con el lugar en el que se produjo la presunta vulneraci�n de los derechos de los accionantes y el territorio al que se extienden los efectos de dicha vulneraci�n. En efecto, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga sustent� su falta de competencia en el factor territorial, pues consider� que la presunta vulneraci�n de los derechos invocados se produjo en el municipio de Floridablanca; mientras que el Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Floridablanca argument� su falta de competencia con fundamento en reglas administrativas de reparto.

 

18.            Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que ambas autoridades judiciales son competentes desde el punto de vista del factor territorial para tramitar la acci�n de tutela. Por un lado, Floridablanca es el lugar en el que residen Lina y Pablo junto con su hijo menor de edad. Por consiguiente, es all� donde se materializar�an las consecuencias de las decisiones de desvinculaci�n que tom� la entidad accionada. No obstante, por otro lado, Bucaramanga es el lugar en el que se encuentra la direcci�n seccional de la DIAN en la que estaban vinculados los accionantes en provisionalidad. En ese sentido, Bucaramanga es el lugar donde la entidad tom� la decisi�n de desvincular a los actores de los cargos que ocupaban y, por lo tanto, donde se produjo la presunta vulneraci�n de sus derechos.

 

19.            As� pues, dado que los dos despachos en conflicto son competentes para conocer de la acci�n de tutela, la Corte debe aplicar el criterio de competencia �a prevenci�n� y, en consecuencia, respetar la posibilidad que tiene el demandante de elegir el juez que resolver� su acci�n dentro de aquellos que sean competentes. As� pues, y teniendo en cuenta que seg�n el encabezado del escrito de tutela los accionantes dirigieron la demanda al �JUEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA (REPARTO)�[27], para la Corte, la competencia para conocer y decidir la acci�n le corresponde al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

 

20.   Por otra parte, en cuanto a la solicitud de desistimiento que formularon los accionantes, cabe resaltar que la competencia de esta Corporaci�n se circunscribe exclusivamente a dirimir el conflicto de competencia suscitado en el tr�mite de la acci�n de tutela, esto es, a determinar cu�l es la autoridad judicial llamada a asumir su conocimiento en primera instancia. En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido que, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el tr�mite de las instancias, la valoraci�n de las solicitudes de desistimiento y su eventual aceptaci�n no corresponde a la Corte en esta sede procesal, en la medida en que no ejerce funciones de juez de tutela de instancia ni se pronuncia sobre el fondo del amparo. En consecuencia, dado que la determinaci�n sobre la viabilidad del desistimiento debe adoptarse por el juez competente con sujeci�n a los par�metros fijados por la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de desistimiento presentadas por Lina y Pablo ser�n remitidas al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para que, en su calidad de juez competente de instancia, determine su procedencia y adopte la decisi�n que corresponda.

 

21.   En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad que debe resolver en primera instancia la acci�n de tutela es el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. De ese modo, la Corte (i) dejar� sin efectos el Auto del 17 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga; y (ii) le remitir� el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente contin�e con el tr�mite y adopte una decisi�n de fondo. Adicionalmente, esta Corporaci�n le remitir� las solicitudes de desistimiento presentadas por Lina y Pablo al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que, en su calidad de juez competente de instancia, determine su procedencia y adopte la decisi�n que corresponda.

 

22.   Asimismo, la Sala Plena le advertir� al Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Floridablanca que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV.            DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

Primero.            DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del expediente ICC � 5361.

 

Segundo.           REMITIR el expediente ICC � 5361 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que contin�e con el tr�mite respectivo y dicte la decisi�n de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por Lina y Pablo contra la Direcci�n Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Tercero.             REMITIR al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga las solicitudes de desistimiento presentadas por la se�ora Lina y el se�or Pablo, para que, en su calidad de juez competente de instancia, determine su procedencia y adopte la decisi�n que corresponda.

 

Cuarto.                ADVERTIR al Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Floridablanca que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

Quinto.                 Por intermedio de la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR a los accionantes y al Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Floridablanca la decisi�n adoptada en esta providencia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC � 5361, archivo �001ESCRITO DE TUTELA.pdf�, p. 1.

[2] Expediente digital ICC � 5361, archivo �001ESCRITO DE TUTELA.pdf�, p. 1.

[3] Expediente digital ICC � 5361, archivo �001ESCRITO DE TUTELA.pdf�, p. 1.

[4] Expediente digital ICC � 5361, archivo �001ESCRITO DE TUTELA.pdf�, p. 4.

[5] Expediente digital ICC � 5361, archivo �001ESCRITO DE TUTELA.pdf�, p. 5-6.

[6] Expediente digital ICC � 5361, archivo �001ESCRITO DE TUTELA.pdf�, p. 5-6.

[7] Expediente digital ICC � 5361, archivo �001ESCRITO DE TUTELA.pdf�, p. 7.

[8] Expediente digital ICC � 5361, archivo �001ESCRITO DE TUTELA.pdf�, p. 14.

[9] Expediente digital ICC � 5361, archivo �001ESCRITO DE TUTELA.pdf�, p. 14-15.

[10] Expediente digital ICC � 5361, archivo �003AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf�, p. 2. �

[11] Expediente digital ICC � 5361, archivo �003AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf�, p. 1. �

[12] Expediente digital ICC � 5361, archivo �005AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf�, p. 1-2. �

[13] Expediente digital ICC � 5361, archivo �005AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf�, p. 2. �

[14] Expediente digital ICC � 5361, archivo �005AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf�, p. 2. �

[15] Expediente digital ICC � 5361, archivo �007SOLIC. RETIRO DE TUTELA.pdf�, p. 1.�

[16] Expediente digital ICC � 5361, archivo �008SOLIC. RETIRO DE TUTELA.pdf�, p. 1.�

[17] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.

[18] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[19] Ley 270 de 1996.

[20] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[21] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018

[22] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�. (Subrayado fuera del texto original).

[23] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[24] Corte Constitucional, Auto 692 de 2024.

[25] Autos 828 de 2021 y 1225 de 2025, reiterados en el Auto 305 de 2026.

[26] Reiteraci�n del Auto 305 de 2026.

[27] Expediente digital ICC � 5361, archivo �001ESCRITO DE TUTELA.pdf�, p. 1.